La afectación del Acuerdo de Escazú (AE) a la soberanía del Perú se puede verificar en la subordinación de nuestra Constitución a los fallos internacionales que resolverán las controversias que surgirán inexorablemente. Veamos el Capítulo II “Del Ambiente y los Recursos Naturales”, directamente concernido, dejando expresa advertencia de que son muchos más: a) El artículo 66 al referir que los recursos naturales “son patrimonio de la Nación”, y consagrar que el “Estado es soberano en su aprovechamiento”, lo que está diciendo es que nadie más que no sea el Estado tiene el atributo exclusivo de decidir dónde, cómo, cuánto y cuándo se realiza el proceso de explotación de dichos recursos en bien de todos los peruanos. Conforme el AE (Art. 19.2), dicho atributo se pierde ipso iure (automáticamente de derecho), porque un fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) o un laudo arbitral, son vinculantes u obligatorios para el derecho interno de un Estado. Basta que la instancia supranacional decida, por ejemplo, que se suspende la tala legal de bosques por 5 años para que la voluntad del Estado desaparezca o quede subordinada al mandato internacional. b) El artículo 67 queda en una situación mucho más dramática pues la expresa mención a que “El Estado determina la política nacional del ambiente” se verá totalmente subordinada a una sentencia supranacional, acabándose la soberanía por determinación, pues jamás se elaboran las políticas ambientales de un país a partir de la voluntad de 15 magistrados elegidos por la ONU; y, c) El artículo 69 relieva la fuerza de nuestro derecho nacional o interno -como debe ser- al establecer que “El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada”; sin embargo, por el AE, nuestros congresistas jamás podrían dar leyes contrarias o al margen de una sentencia internacional, es decir, sería antijurídico que aprueben una ley de explotación de un lote petrolero cuando un fallo de la CIJ, lo prohíbe. Por todo lo anterior, el principio de “Soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos” referido en el artículo 3i del AE, es solamente nominativo.

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