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La Carta Democrática Interamericana (CDI) no fue aprobada para que tenga un mero carácter enunciativo o declarativo. Al contrario, tiene incorporado un carácter vinculante y ello se desprende de su contenido mandatorio como consagrar la prerrogativa de los miembros de la OEA para actuar en la eventualidad de configurar por los alcances de su texto una realidad en algún país miembro, como sucede con Venezuela, cuya crítica situación corresponde al objeto y sentido jurídico-político para el que fue creada la Carta. De allí que el secretario general de la OEA ha requerido al presidente del Consejo Permanente de la organización que convoque a los Estados miembros conforme la prerrogativa establecida en el artículo 20° de la CDI. Para algunos ilustrados timoratos resulta una exageración recurrir a este instrumento al considerar que en el país llanero no se ha configurado ninguna situación que ponga en riesgo la vigencia del orden democrático y que no existe ninguna amenaza del rompimiento de las reglas de Estado de Derecho. La idea del artículo 20° no es buscar la suspensión de Venezuela en la OEA. No. Su objeto es evaluar si la situación interna en el país configura un obstáculo insuperable -como el impedimento del referéndum revocatorio- en cuyo caso deben alistarse gestiones diplomáticas encaminadas a recomponer lo que resulta coyunturalmente preocupante hasta conseguir la normalización de la institucionalidad democrática; sin embargo, este artículo también contempla la adopción de decisiones que se estimen convenientes, lo que podría comprender la suspensión de Caracas, al impedir el gobierno la expresión de la voluntad popular, dado que este artículo está pegado al 21° que lo dispone de manera expresa. No debemos olvidar que la norma está al servicio de la realidad que la crea.