La Constitución peruana establece que el jefe de estado preside el sistema de defensa nacional, así como disponer el empleo de las fuerzas armadas y la policía nacional (artículo 118.14 CP), en consecuencia, debe poner a disposición del Congreso los efectivos que demande su titular (artículo 98 CP), sin embargo, brindar seguridad permanente a cada congresista sólo es razonable en circunstancias especiales, por ejemplo, cuando requiera mediar en un conflicto social en su región, o protegerlo contra el terrorismo selectivo que sufrió el país durante las décadas del ochenta y noventa, pero, fuera de esos casos extremos, la medida propuesta sólo resultaría inconstitucional si con intención política pretendiera suprimir la seguridad policial en su totalidad, contra un Congreso todavía sin operar.

La finalidad de la norma constitucional busca proteger las instalaciones que ocupa el poder legislativo ante, por ejemplo, un posible descontrol de las marchas de protesta ciudadana que suelen culminar en la Plaza Bolívar, sede del Congreso. El poder ejecutivo debe proveer la seguridad de las instituciones públicas, poderes del estado, ministerios, pero la Constitución no dispone una permanente seguridad personal a los altos funcionarios, lo razonable es brindarla a los titulares de cada poder estatal o según las circunstancias que lo justifiquen. En ese sentido, la norma otorga la atribución al Presidente del Congreso para demandar los efectivos policiales y del ejército que requiera, en cualquier momento y circunstancia, para proteger la inviolabilidad del recinto parlamentario. Se trata de un deber presidencial que, para su ejercicio y solicitud congresal, deben tenerse presente los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la interpretación de las disposiciones constitucionales, pues, la sola lectura y aplicación literal de sus disposiciones puede producir infracciones a la vigencia de los derechos humanos y el principio de separación de poderes.