El Código Procesal Penal de 2004 entró en vigor en medio de altas expectativas por modernizar y acelerar el sistema de justicia penal peruano, así como reducir la carga procesal de jueces y fiscales.

No obstante, en la precitada norma existen diversos dispositivos que distan mucho de colaborar en el cumplimiento de las expectativas precitadas, por ejemplo: plazos de 36 meses prorrogables a 36 meses más para el caso de investigaciones complejas (art.342.2), esto se complementaba con el tenor original del art. 339 que se limitaba a señalar que la formalización de la investigación suspendía el plazo de prescripción de la acción penal, motivo por el cual la Corte Suprema peruana estableció como doctrina jurisprudencial vinculante en el Acuerdo Plenario 3-2012 que, la suspensión de la prescripción se mantenía por un plazo igual al máximo de la pena más su mitad del delito investigado (plazo extraordinario), esto es, desde la formalización debía contabilizarse el plazo extraordinario del delito investigado para retomar el cómputo del plazo que fue suspendido. En ese contexto, el camino por la prescripción era un vía crucis ineludible para cualquier persona investigada.

Sin embargo, mediante Ley N°31751, el legislador peruano modifica el art. 84° del Código Penal y el 339° del Código Procesal Penal. De esta forma, el marco normativo sobre prescripción de la acción penal da un giro brusco, pero en mi opinión acertado, pues a partir de las modificaciones introducidas por la ley, la suspensión del plazo de prescripción en ningún caso será mayor a 1 año.

En consecuencia, esta modificación traerá el ingreso masivo de mociones de prescripción en procesos que se han prolongado bajo el manto protector del texto original del art. 339, por tanto, se presenta una oportunidad para descargar el sistema procesal penal peruano, pero además esta ley impone la obligación en jueces y fiscales de operar con mayor diligencia y celeridad a fin de evitar impunidad por el cumplimiento de los plazos de prescripción.