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Estos son los principales argumentos esgrimidos por el titular del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, David Suárez Burgos, quien declaró fundada Medida Cautelar que ordena al demandado, Ministerio de Salud, distribuya gratuitamente de manera provisional el Anticonceptivo Oral de Emergencia AOE Levonorgestrel, conocido como la "".

De esta manera aceptó el petitorio de la ciudadana Violeta Cristina Gómez Hinostroza y le da un plazo de 30 días para cumplir la sentencia.

1.- El más innovador y que ha generado polémica, es desafiar al resolución del Tribunal Constitucional del 2009, sobre el mismo caso al establecer que existe vida “desde el momento en que el embrión se implanta en el útero; por tanto es válido asumirse que antes de producido dicho evento no existe vida”.

Ello, en atención al “caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs Costa Rica”, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos define el momento en que un embrión puede ser considerado persona y por tanto gozar de los derechos fundamentales.

Mencionar, que en el Caso “ Artavia Murillo y otros ( fecundación in vitro) vs Costa Rica”, mediante Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos”, ha planteado las siguientes afirmaciones:
“El término concepción no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede (…) teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término concepción desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana”
(...)
La Corte concluyó que “la concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención”.
De la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicho “Caso”, en relación al término “concepción” a efectos de determinar la protección del derecho a la vida en atención a lo previsto en el artículo 4.1 de la Convención Americana, ha concluido, que “la concepción” tiene lugar: “desde el momento en que el embrión se implanta en el útero”; por tanto es válido asumirse que antes de producido dicho evento no existe vida;
2.- De otro lado, en la Nota Descriptiva N° 244 de la Organización Mundial de la Salud ( OMS), actualizada a febrero de 2016,
"Las píldoras anticonceptivas de emergencia de levonorgestrel no son eficaces una vez que ha comenzado el proceso de implantación y no pueden provocar aborto".
La misma Nota Descritiva, en relación a la “seguridad” que brinda dicho producto ha referido: “ Las píldoras anticonceptivas de emergencia de levonorgestrel solo y de acetato de ulipristal son seguras y no provocan el aborto ni afectan a la fertilidad futura.
3.- Tildó de “discriminatoria” la resolución del TC expedida en el 2009 sobre el caso “Píldora del día siguiente”, porque las “personas de escasos recursos” no pueden acceder a dicha píldora, sobre todo el “colectivo de mujeres en edad fértil”
“Advirtiéndose que en la actualidad, conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional en el citado fallo, solamente se encuentran imposibilitadas de acceder al consumo del Anticonceptivo Oral de Emergencia Levonorgestrel las personas de escasos recursos, en tanto que lo allí decidido no impide la comercialización de dicho producto, sino solamente que no se establezca políticas públicas para su distribución gratuita a nivel nacional; lo cual en la práctica constituye una discriminación por condición económica en relación al 'colectivo de mujeres' que se encuentran en la situación descrita en el noveno considerando y que se encuentren en situación de extrema pobreza”.
“De lo antes glosado se advierte, que, con posterioridad a la emisión de la Sentencia por el Tribunal Constitucional en el Expediente No. 02005-2009-PA/TC, publicado el 20 de noviembre del año 2009, se han presentado otras evidencias que se desprenden de posiciones de Entes con suficiente credibilidad, que permiten razonablemente admitir, que el Anticonceptivo Oral de Emergencia Levonorgestrel no constituiría una píldora abortiva.”
4.- Finalmente y en base a las recomendaciones del mismo Ministerio de Salud respecto a la enfermedad “Zika”, indica que es el colectivo de mujeres en edad fértil la que vería afectados sus derechos por la falta de distribución gratuita, ya que con dicha píldora se podría evitar las consecuencias graves que conlleva al concebido si la gestante se encuentra infectada por dicho virus.
“Estos hechos, urge disponerse alguna medida, no con la finalidad de solucionar las infecciones causadas por el Virus Zika, sino, con la intención de impedir que por la falta de distribución gratuita a nivel nacional del Anticonceptivo Oral de Emergencia Levonorgestrel al colectivo a quienes va dirigido su uso, se pueda prevenir los embarazos, pues la distribución gratuita del mismo puede limitar los embarazos no deseados para así evitar las consecuencias graves que conlleva al concebido si la gestante se encuentra infectada por dicho virus”.