La Defensoría del Pueblo tiene entre sus competencias defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal (artículo 162 CP). Por eso, su reconocida autonomía constitucional (artículo 161 CP) la legitima para la defensa al derecho de participación política, y el voto libre del ciudadano, en el marco de un proceso electoral y sumado al deber de los órganos públicos de colaborar con la defensoría cuando ella lo requiera. Son un par de atribuciones de rango constitucional que permiten a la defensoría velar por la transparencia de los procesos electorales en todo el país. Se trata de una institución a la que no se le permite ningún tipo de actitud pasiva frente a los órganos públicos, pues se trataría de la omisión a un deber de función. Si es una defensoría, no puede ser neutral.

Si la Constitución establece que la ley garantiza la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana (artículo 31 CP), la presencia vigilante de la defensoría es necesaria para supervisar el correcto funcionamiento de los deberes de los órganos electorales. Para eso existe la defensoría, para llegar donde no pueden hacerlo los ciudadanos de a pie preocupados de alguna posible irregularidad en la administración pública. Si la sociedad civil organizada presionó desde las redes sociales la pública observancia de las actas electorales impugnadas, a la defensoría le corresponde velar por la neutralidad del sistema electoral y estar presente durante ese procedimiento para garantizar su transparencia. Finalmente, cabe añadir que la defensoría del pueblo no nació para ser neutral, todo lo contrario, se creó para velar por los derechos constitucionales del ciudadano y su relación con los órganos públicos.