De acuerdo con la Constitución, la aprobación de una moción de censura contra un ministro produce los siguientes efectos. En primer lugar, el funcionario censurado debe renunciar y, segundo, el presidente de la República acepta su dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes (artículo 132 CP). Lo primero que debemos tener en cuenta es que se establecen “horas” y no “días naturales”, a diferencia del momento del debate parlamentario previo a la votación de la censura que se realiza entre el cuarto y décimo día natural después de su presentación (artículo 132 CP). Comunicada la censura ministerial, el jefe de Estado debe nombrar sustituto así sea el domingo u otro día festivo por la mañana con tal de no incumplir con el plazo indicado por la Constitución.

¿Qué pasa si trascurrido el plazo aún no se completa el gabinete? Desde el punto de vista administrativo, el ministro censurado permanece en funciones hasta nombrarse su reemplazo, pero desde la óptica constitucional se ha producido una infracción (artículo 99 CP), pues corresponde a la presidencia de la República “cumplir y hacer la Constitución” (inciso 1, artículo 118 CP). Se trata de una omisión que no es causal de suspensión para el ejercicio de la presidencia (artículo 114 CP), así como tampoco para ser acusado durante su mandato (artículo 117); sin embargo, lo pone en evidencia que sumada a la falta de cuadros técnicos para asumir responsabilidades ministeriales le resulta difícil invitar, y menos comprometer, a profesionales calificados e independientes para conducir una cartera ministerial en su gobierno. La primera señal de la crisis fue advertida el 28 de julio, tenía que moderarse y consensuar con bancadas afines; la segunda, cuando mengua la capacidad para completar el gabinete e incluso cambiar a su primer ministro.